{"id":948,"date":"2021-07-06T07:37:34","date_gmt":"2021-07-06T07:37:34","guid":{"rendered":"https:\/\/abogadassantander.com\/rosa-fernandez\/?p=948"},"modified":"2021-07-08T11:01:54","modified_gmt":"2021-07-08T11:01:54","slug":"complemento-de-maternidad-cuando-el-hijo-nace-muerto","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/abogadassantander.com\/rosa-fernandez\/complemento-de-maternidad-cuando-el-hijo-nace-muerto\/","title":{"rendered":"Complemento de  maternidad cuando el hijo nace fallecido"},"content":{"rendered":"<p>[et_pb_section fb_built=\u00bb1&#8243; admin_label=\u00bbsection\u00bb _builder_version=\u00bb3.22&#8243;][et_pb_row admin_label=\u00bbrow\u00bb _builder_version=\u00bb3.25&#8243; background_size=\u00bbinitial\u00bb background_position=\u00bbtop_left\u00bb background_repeat=\u00bbrepeat\u00bb][et_pb_column type=\u00bb4_4&#8243; _builder_version=\u00bb3.25&#8243; custom_padding=\u00bb|||\u00bb custom_padding__hover=\u00bb|||\u00bb][et_pb_text admin_label=\u00bbText\u00bb _builder_version=\u00bb3.27.4&#8243; background_size=\u00bbinitial\u00bb background_position=\u00bbtop_left\u00bb background_repeat=\u00bbrepeat\u00bb]<\/p>\n<h1>COMPLEMENTO DE MATERNIDAD<\/h1>\n<p>Es necesario <strong>juzgar con perspectiva de g\u00e9nero<\/strong>, y as\u00ed lo ha reconocido nuestro TSJ Cantabria en sentencia de 2 de julio de 2021.<\/p>\n<p>En ella, con remisi\u00f3n al criterio sentado por otros TSJ Sociales, como los de Madrid, Arag\u00f3n y Galicia, se dice:<\/p>\n<p>\u201cEn realidad, el complemento por maternidad es introducido en la Ley 48\/2015 de 29 de octubre de Presupuesto Generales del Estado para el a\u00f1o 2016 por la Disposici\u00f3n Final 1\u00aa bis (anterior art. 50 de la Ley de Seguridad Social de 1994) y tiene una naturaleza jur\u00eddica de prestaci\u00f3n p\u00fablica contributiva que dec\u00eda en relaci\u00f3n a la aportaci\u00f3n demogr\u00e1fica a la Seguridad Social con respecto al nacimiento de hijos naturales o adoptivos y para con las prestaciones de jubilaci\u00f3n, viudedad o incapacidad permanente en cualquier R\u00e9gimen de Seguridad Social y en funci\u00f3n del n\u00famero de hijos, con una entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2016 (disposici\u00f3n final 3\u00aa).<\/p>\n<h3>Ley General de la Seguridad Social<\/h3>\n<p>El art. 60 LGSS dispone, bajo el t\u00edtulo de \u00abComplemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social\u00bb que<\/p>\n<p>\u00ab1. Se reconocer\u00e1 un complemento de pensi\u00f3n, por su aportaci\u00f3n demogr\u00e1fica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biol\u00f3gicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier r\u00e9gimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilaci\u00f3n, viudedad o incapacidad permanente.<\/p>\n<p>Dicho complemento, que tendr\u00e1 a todos los efectos naturaleza jur\u00eddica de pensi\u00f3n p\u00fablica contributiva, consistir\u00e1 en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuant\u00eda inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estar\u00e1 en funci\u00f3n del n\u00famero de hijos seg\u00fan la siguiente escala:<\/p>\n<p>a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.<\/p>\n<p>b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.<\/p>\n<p>c) En el caso de 4 o m\u00e1s hijos: 15 por ciento.<\/p>\n<p>A efectos de determinar el derecho al complemento, as\u00ed como su cuant\u00eda \u00fanicamente se computar\u00e1n los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensi\u00f3n correspondiente\u201d.<\/p>\n<h5>Jurisprudencia<\/h5>\n<p>La Sala se muestra de acuerdo con el criterio de las sentencias de Arag\u00f3n y Galicia, adem\u00e1s de STSJ Madrid 24-9-2018 R592\/17 y Catalu\u00f1a 15-3-2019 R6926\/18, adem\u00e1s del Voto Particular de la completa STSJ Canarias (Gran Canaria) 11-9-2019 R1311\/18 y la STSJ del Pa\u00eds Vasco, Rec. 1071\/2020, que transcribimos:<\/p>\n<p>\u201cUna inicial interpretaci\u00f3n finalista del art. 60 de la LGSS (art. 3.1 del CC) permite observar que dicho complemento de maternidad pretende reconocer una finalidad de compensaci\u00f3n por una aportaci\u00f3n demogr\u00e1fica a la Seguridad Social, que si bien inicialmente la legislaci\u00f3n Espa\u00f1ola tiende a concederlo a las mujeres madres, a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 12\/12\/2019 asunto C-450\/2018, advierte una consideraci\u00f3n de diferencia de trato con una discriminaci\u00f3n directa por raz\u00f3n de sexo y una concesi\u00f3n tambi\u00e9n a la aportaci\u00f3n de los hombres a dicha demograf\u00eda tan necesaria o comparable (condici\u00f3n de progenitor que es una cualidad predicable de ambos g\u00e9neros).<\/p>\n<p>Y es que no debemos olvidar que \u00e9sta disposici\u00f3n normativa se encuentra enmarcada en un contexto de aplicaci\u00f3n del <strong>principio de igualdad efectiva de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres<\/strong> establecido en el art. 3 de la Ley Org\u00e1nica 3\/2007, cuya implementaci\u00f3n ha tenido un objetivo para pretender valorar la dimensi\u00f3n de g\u00e9neros en materia de pensiones, en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Parlamentaria del Pacto de Toledo, atendiendo al esfuerzo asociado a la maternidad en la Seguridad Social, suavizando las consecuencias de discriminaciones hist\u00f3ricas que han gravado m\u00e1s intensamente a las mujeres que a los hombres, pretendiendo eliminar, cuando no disminuir, la brecha de g\u00e9nero en las prestaciones de Seguridad Social, y con ello cumplir las recomendaciones de la Uni\u00f3n Europea y sobre todo los objetivos generales en torno al desarrollo de la vida familiar en cumplimiento del Plan Integral de Apoyo a la Familia 2015-2017, por lo que la contribuci\u00f3n demogr\u00e1fica, que es una elemento configurador que se debe anudar tambi\u00e9n, al menos, al nacimiento y consideraci\u00f3n de la descendencia.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debemos recordar que la justificaci\u00f3n de la enmienda n\u00ba 4242 del Grupo Parlamentaria Popular del Congreso que introdujo este complemento en aquel proyecto de Ley de Presupuestos, buscaba no s\u00f3lo los objetivos rese\u00f1ados sino tambi\u00e9n valorar la dimensi\u00f3n de g\u00e9nero en materia de pensiones.<\/p>\n<p>Daba\u00a0 para ello\u00a0 concreci\u00f3n a una especie de eficacia transversal para con la actuaci\u00f3n de los Poderes P\u00fablicos y las Administraciones en ejecuci\u00f3n de disposiciones normativas que presupuestando pol\u00edticas p\u00fablicas lleven a cabo proclamas del derecho constitucional de la igualdad con medidas espec\u00edficas que corrijan situaciones patentes de desigualdad o raz\u00f3n de g\u00e9nero, con una justificaci\u00f3n razonable y proporcional a esos objetivos perseguidos, mediante medidas integradoras que permiten considerar a la aplicaci\u00f3n del art. 60 de la LGSS como un intento de reequilibrio en materia de pensiones por situaciones hist\u00f3ricas desventajosas que muchas veces se vinculan con la maternidad (tambi\u00e9n embarazo) o en otras casos por riesgo de p\u00e9rdida de empleo o dificultad de contrataci\u00f3n, donde la manifestaci\u00f3n expresa del legislador para con el car\u00e1cter de aportaci\u00f3n demogr\u00e1fica demuestra una mayor relevancia y peso en el nacimiento y cuidado de los hijos de las mujeres frente a los hombres, pero siempre desde una perspectiva en pro de la igualdad que propugna la Ley Org\u00e1nica 3\/2007.<\/p>\n<p>En ese sentido el concepto de maternidad que utiliza la norma debe ser interpretado de manera amplia transcendiendo la maternidad biol\u00f3gica y la adoptiva, y vinculando la pr\u00e1ctica de cuidados de los descendientes tambi\u00e9n como situaci\u00f3n protegida por p\u00e9rdida de oportunidad laborales, disminuci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n, dedicaci\u00f3n y reconocimiento, m\u00e1s all\u00e1 de la simple protecci\u00f3n a la familia (art. 235, 236 y 237 LGSS).<\/p>\n<p>Por ello intentamos realizar una interpretaci\u00f3n de la norma substantiva de conformidad con la perspectiva de g\u00e9nero bajo la premisa de inclusi\u00f3n o contabilizaci\u00f3n del alumbramiento del hijo nacido con la perspectiva de personalidad jur\u00eddica que pasamos a explicar.<\/p>\n<p>Y es que en el supuesto de autos la b\u00fasqueda de la determinaci\u00f3n del criterio legal y objetivo para el reconocimiento de la condici\u00f3n subjetiva al hijo nacido, como sujeto causante de la prestaci\u00f3n que se acomode a la aplicaci\u00f3n de este complemento de maternidad, aparenta una exigencia de aplicaci\u00f3n de normas civiles para la atribuci\u00f3n de esa personalidad jur\u00eddica que dice en relaci\u00f3n a las previsiones contenidas en el c\u00f3digo civil, pero que creemos que deben ser las atinentes a la fecha del hecho causante de la prestaci\u00f3n principal y no la del origen del texto producido antes de la reforma del art. 30 del CC por la Ley 20\/2011.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que apliquemos la redacci\u00f3n del art. 30 del CC vigente al momento de la solicitud de la prestaci\u00f3n, de modo que al nacimiento del hijo discutido en el supuesto de autos hay que tenerlo como persona y ser reputado como hijo, adquiriendo personalidad por el mismo hecho del nacimiento con vida, y con independencia de la duraci\u00f3n en n\u00famero de horas, lo que tiene efecto en el momento de autos aun cuando el hecho previo se hubiera producido bajo una legislaci\u00f3n anterior.<\/p>\n<p>Evidentemente no s\u00f3lo las reglas de transitoriedad sino las intertemporales no permiten la aplicaci\u00f3n de la redacci\u00f3n original del art. 30 del CC, cuando ser\u00eda imposible una retroactividad de normas con un fundamento distinto, un principio de seguridad jur\u00eddica y ampliaci\u00f3n favorable, m\u00e1xime cuando este derecho aparece declarado por primera vez con posterioridad y no podemos originar su verificaci\u00f3n bajo la legislaci\u00f3n anterior, por cuanto perjudicar\u00eda los derechos actuales.<\/p>\n<p>De alguna manera, como razona escuetamente el juzgador de instancia, resulta contradictorio e incongruente sostener la exigencia del nacimiento y efectos del complemento a partir de las 24 horas; otorgando un complemento prestacional a aquellos fallecidos a partir de las 24 horas y no a los previos, tambi\u00e9n nacidos, y al margen de la discusi\u00f3n de otro tipo de criaturas abortivas.<\/p>\n<p>Ni que decir tiene que dicha perspectiva de derecho civil com\u00fan, unido al de derecho especial de Seguridad Social, permite considerar a la trabajadora demandante acreedora del derecho al complemento en el criterio judicial que explayamos con una<strong> interpretaci\u00f3n de integraci\u00f3n de perspectiva de g\u00e9nero<\/strong>, en un punto de vista finalista, integrando un principio de igualdad en las normas jur\u00eddicas como principio informador, con una medida que aparenta una posibilidad de acci\u00f3n positiva de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>En resumidas cuentas hacemos una interpretaci\u00f3n de la norma de manera m\u00e1s favorable a la efectividad del derecho fundamental de la demandante, y no de manera formalista, en correspondencia a la exigencia de remoci\u00f3n de los obst\u00e1culos impeditivos de la igualdad real o sustancial.<\/p>\n<p>A mayor abundamiento queremos citar la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (CDAW) ratificada por Espa\u00f1a en 1984, especialmente en la Recomendaci\u00f3n General n\u00ba 25 sobre medidas especiales de car\u00e1cter temporal, as\u00ed como las Directivas Comunitarias 2006\/54 de 5\/07\/2006, as\u00ed como la proyecci\u00f3n de exigencia de la Directiva 2019\/1158\u00a0 \u00a0relativa a la conciliaci\u00f3n de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores que vendr\u00e1 a derogar la Directiva 2010\/2018.<\/p>\n<p>Tampoco podemos olvidar que el concepto jur\u00eddico de nacimiento lleva aparejado de forma inescindible un proceso previo de embarazo o gestaci\u00f3n, as\u00ed como de parto biol\u00f3gico y de recuperaci\u00f3n, y tiene consecuencias laborales de derivaci\u00f3n no s\u00f3lo en la maternidad sino tambi\u00e9n en la previa gestaci\u00f3n y posterior parto y recuperaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Conlleva\u00a0 perjuicios laborales y de cotizaci\u00f3n que deben anudarse a la procreaci\u00f3n tal cual, excluyendo exigencias a\u00f1adidas no regladas, de interpretaci\u00f3n restrictiva y reducida, que versen s\u00f3lo sobre una aportaci\u00f3n demogr\u00e1fica biol\u00f3gica positiva, por una visi\u00f3n sesgada y utilitarista, que a la vez ser\u00eda discriminatoria e ilegal en par\u00e1metros de productividad economicista desde perspectivas de g\u00e9nero\u201d.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como expresa la resoluci\u00f3n de instancia, a la fecha del hecho causante, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los requisitos establecidos por la legislaci\u00f3n de Seguridad Social vigente en dicho momento para el acceso a la prestaci\u00f3n correspondiente, incluido el complemento reclamado, y as\u00ed en la norma aplicable se establece que: \u00abA efectos de determinar el derecho al complemento as\u00ed como su cuant\u00eda \u00fanicamente se computar\u00e1n los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensi\u00f3n correspondiente\u00bb.<\/p>\n<p>El complemento de pensi\u00f3n, tiene naturaleza jur\u00eddica de pensi\u00f3n p\u00fablica contributiva, y la fecha del hecho causante es la de las pensiones de jubilaci\u00f3n, viudedad e incapacidad permanente causadas con posterioridad a 1-1-2016 que complementa, por lo que, al no establecer nada el art. 60 del TRLGSS y la Ley 48\/2015, que a\u00f1adi\u00f3 el precepto al TRLGSS, respecto de la legislaci\u00f3n aplicable a efectos de determinar el concepto de nacimiento, debe de estimarse que la aplicable debe de ser la vigente a la fecha del hecho causante.<\/p>\n<p>Incluso abordado el asunto desde la perspectiva de la LO 3\/2007 y que se admitiera que debe aplicarse al caso el art. 30 CC en la redacci\u00f3n anterior, el hecho de haber dado a luz un ser que no alcanza personalidad por considerarse como \u00abcriatura abortiva\u00bb, supuso para la madre una limitaci\u00f3n en el acceso y mantenimiento del empleo equivalente a la provocada por un parto con \u00e9xito, ya que igualmente estuvo embarazada, pari\u00f3 y precis\u00f3 descanso recuperatorio\u201d.<\/p>\n<p>Es cierto que, a diferencia del supuesto analizado en la citada sentencia de esta Sala, el hijo de la actora naci\u00f3 muerto (no a la hora del alumbramiento), pero tambi\u00e9n lo es que con independencia de que fuera inscrito como \u201ccriatura abortiva\u201d.<\/p>\n<p>Conforme a la Ley de Igualdad, el hijo naci\u00f3 a los nueve meses de gestaci\u00f3n, y se debe compensar una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que las mujeres han sufrido por ser trabajadoras y madres de m\u00e1s de un hijo.<\/p>\n<p>Como pone de manifiesto la STSJ Galicia de 7 diciembre 2018 ( Rec. 2819\/2018) \u201csi el legislador, en aras a superar la brecha pensional derivada de esa brecha salarial hist\u00f3rica, ha tomado en consideraci\u00f3n el nacimiento de un hijo para generar el complemento, esa expresi\u00f3n se debe entender en el sentido amplio de incluir todo desprendimiento del seno materno transcurridos los 180 d\u00edas de gestaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Complemento de Maternidad<\/p>\n<p>ROSA MARIA FERNANDEZ LOPEZ<\/p>\n<p>ABOGADA<\/p>\n<p>686871877[\/et_pb_text][\/et_pb_column][\/et_pb_row][\/et_pb_section]<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>[et_pb_section fb_built=\u00bb1&#8243; admin_label=\u00bbsection\u00bb _builder_version=\u00bb3.22&#8243;][et_pb_row admin_label=\u00bbrow\u00bb _builder_version=\u00bb3.25&#8243; background_size=\u00bbinitial\u00bb background_position=\u00bbtop_left\u00bb background_repeat=\u00bbrepeat\u00bb][et_pb_column type=\u00bb4_4&#8243; _builder_version=\u00bb3.25&#8243; custom_padding=\u00bb|||\u00bb custom_padding__hover=\u00bb|||\u00bb][et_pb_text admin_label=\u00bbText\u00bb _builder_version=\u00bb3.27.4&#8243; background_size=\u00bbinitial\u00bb background_position=\u00bbtop_left\u00bb background_repeat=\u00bbrepeat\u00bb] COMPLEMENTO DE MATERNIDAD Es necesario juzgar con perspectiva 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Se reconocer\u00e1 un complemento de pensi\u00f3n, por su aportaci\u00f3n demogr\u00e1fica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biol\u00f3gicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier r\u00e9gimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilaci\u00f3n, viudedad o incapacidad permanente.\r\n\r\nDicho complemento, que tendr\u00e1 a todos los efectos naturaleza jur\u00eddica de pensi\u00f3n p\u00fablica contributiva, consistir\u00e1 en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuant\u00eda inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estar\u00e1 en funci\u00f3n del n\u00famero de hijos seg\u00fan la siguiente escala:\r\n\r\na) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.\r\n\r\nb) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.\r\n\r\nc) En el caso de 4 o m\u00e1s hijos: 15 por ciento.\r\n\r\nA efectos de determinar el derecho al complemento, as\u00ed como su cuant\u00eda \u00fanicamente se computar\u00e1n los hijos 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pretendiendo eliminar, cuando no disminuir, la brecha de g\u00e9nero en las prestaciones de Seguridad Social, y con ello cumplir las recomendaciones de la Uni\u00f3n Europea y sobre todo los objetivos generales en torno al desarrollo de la vida familiar en cumplimiento del Plan Integral de Apoyo a la Familia 2015-2017, por lo que la contribuci\u00f3n demogr\u00e1fica, que es una elemento configurador que se debe anudar tambi\u00e9n, al menos, al nacimiento y consideraci\u00f3n de la descendencia.\r\n\r\nTambi\u00e9n debemos recordar que la justificaci\u00f3n de la enmienda n\u00ba 4242 del Grupo Parlamentaria Popular del Congreso que introdujo este complemento en aquel proyecto de Ley de Presupuestos, buscaba no s\u00f3lo los objetivos rese\u00f1ados sino tambi\u00e9n valorar la dimensi\u00f3n de g\u00e9nero en materia de pensiones.\r\n\r\nDaba\u00a0 para ello\u00a0 concreci\u00f3n a una especie de eficacia transversal para con la actuaci\u00f3n de los Poderes P\u00fablicos y las Administraciones en ejecuci\u00f3n de disposiciones normativas que presupuestando pol\u00edticas p\u00fablicas lleven a cabo proclamas del derecho constitucional de la igualdad con medidas espec\u00edficas que corrijan situaciones patentes de desigualdad o raz\u00f3n de g\u00e9nero, con una justificaci\u00f3n razonable y proporcional a esos objetivos perseguidos, mediante medidas integradoras que permiten considerar a la aplicaci\u00f3n del art. 60 de la LGSS como un intento de reequilibrio en materia de pensiones por situaciones hist\u00f3ricas desventajosas que muchas veces se vinculan con la maternidad (tambi\u00e9n embarazo) o en otras casos por riesgo de p\u00e9rdida de empleo o dificultad de contrataci\u00f3n, donde la manifestaci\u00f3n expresa del legislador para con el car\u00e1cter de aportaci\u00f3n demogr\u00e1fica demuestra una mayor relevancia y peso en el nacimiento y cuidado de los hijos de las mujeres frente a los hombres, pero siempre desde una perspectiva en pro de la igualdad que propugna la Ley Org\u00e1nica 3\/2007.\r\n\r\nEn ese sentido el concepto de maternidad que utiliza la norma debe ser interpretado de manera amplia transcendiendo la maternidad biol\u00f3gica y la adoptiva, y vinculando la pr\u00e1ctica de cuidados de los descendientes tambi\u00e9n como situaci\u00f3n protegida por p\u00e9rdida de oportunidad laborales, disminuci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n, dedicaci\u00f3n y reconocimiento, m\u00e1s all\u00e1 de la simple protecci\u00f3n a la familia (art. 235, 236 y 237 LGSS).\r\n\r\nPor ello intentamos realizar una interpretaci\u00f3n de la norma substantiva de conformidad con la perspectiva de g\u00e9nero bajo la premisa de inclusi\u00f3n o contabilizaci\u00f3n del alumbramiento del hijo nacido con la perspectiva de personalidad jur\u00eddica que pasamos a explicar.\r\n\r\nY es que en el supuesto de autos la b\u00fasqueda de la determinaci\u00f3n del criterio legal y objetivo para el reconocimiento de la condici\u00f3n subjetiva al hijo nacido, como sujeto causante de la prestaci\u00f3n que se acomode a la aplicaci\u00f3n de este complemento de maternidad, aparenta una exigencia de aplicaci\u00f3n de normas civiles para la atribuci\u00f3n de esa personalidad jur\u00eddica que dice en relaci\u00f3n a las previsiones contenidas en el c\u00f3digo civil, pero que creemos que deben ser las atinentes a la fecha del hecho causante de la prestaci\u00f3n principal y no la del origen del texto producido antes de la reforma del art. 30 del CC por la Ley 20\/2011.\r\n\r\nDe ah\u00ed que apliquemos la redacci\u00f3n del art. 30 del CC vigente al momento de la solicitud de la prestaci\u00f3n, de modo que al nacimiento del hijo discutido en el supuesto de autos hay que tenerlo como persona y ser reputado como hijo, adquiriendo personalidad por el mismo hecho del nacimiento con vida, y con independencia de la duraci\u00f3n en n\u00famero de horas, lo que tiene efecto en el momento de autos aun cuando el hecho previo se hubiera producido bajo una legislaci\u00f3n anterior.\r\n\r\nEvidentemente no s\u00f3lo las reglas de transitoriedad sino las intertemporales no permiten la aplicaci\u00f3n de la redacci\u00f3n original del art. 30 del CC, cuando ser\u00eda imposible una retroactividad de normas con un fundamento distinto, un principio de seguridad jur\u00eddica y ampliaci\u00f3n favorable, m\u00e1xime cuando este derecho aparece declarado por primera vez con posterioridad y no podemos originar su verificaci\u00f3n bajo la legislaci\u00f3n anterior, por cuanto perjudicar\u00eda los derechos actuales.\r\n\r\nDe alguna manera, como razona escuetamente el juzgador de instancia, resulta contradictorio e incongruente sostener la exigencia del nacimiento y efectos del complemento a partir de las 24 horas; otorgando un complemento prestacional a aquellos fallecidos a partir de las 24 horas y no a los previos, tambi\u00e9n nacidos, y al margen de la discusi\u00f3n de otro tipo de criaturas abortivas.\r\n\r\nNi que decir tiene que dicha perspectiva de derecho civil com\u00fan, unido al de derecho especial de Seguridad Social, permite considerar a la trabajadora demandante acreedora del derecho al complemento en el criterio judicial que explayamos con una<strong> interpretaci\u00f3n de integraci\u00f3n de perspectiva de g\u00e9nero<\/strong>, en un punto de vista finalista, integrando un principio de igualdad en las normas jur\u00eddicas como principio informador, con una medida que aparenta una posibilidad de acci\u00f3n positiva de g\u00e9nero.\r\n\r\nEn resumidas cuentas hacemos una interpretaci\u00f3n de la norma de manera m\u00e1s favorable a la efectividad del derecho fundamental de la demandante, y no de manera formalista, en correspondencia a la exigencia de remoci\u00f3n de los obst\u00e1culos impeditivos de la igualdad real o sustancial.\r\n\r\nA mayor abundamiento queremos citar la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (CDAW) ratificada por Espa\u00f1a en 1984, especialmente en la Recomendaci\u00f3n General n\u00ba 25 sobre medidas especiales de car\u00e1cter temporal, as\u00ed como las Directivas Comunitarias 2006\/54 de 5\/07\/2006, as\u00ed como la proyecci\u00f3n de exigencia de la Directiva 2019\/1158\u00a0 \u00a0relativa a la conciliaci\u00f3n de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores que vendr\u00e1 a derogar la Directiva 2010\/2018.\r\n\r\nTampoco podemos olvidar que el concepto jur\u00eddico de nacimiento lleva aparejado de forma inescindible un proceso previo de embarazo o gestaci\u00f3n, as\u00ed como de parto biol\u00f3gico y de recuperaci\u00f3n, y tiene consecuencias laborales de derivaci\u00f3n no s\u00f3lo en la maternidad sino tambi\u00e9n en la previa gestaci\u00f3n y posterior parto y recuperaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica.\r\n\r\nConlleva\u00a0 perjuicios laborales y de cotizaci\u00f3n que deben anudarse a la procreaci\u00f3n tal cual, excluyendo exigencias a\u00f1adidas no regladas, de interpretaci\u00f3n restrictiva y reducida, que versen s\u00f3lo sobre una aportaci\u00f3n demogr\u00e1fica biol\u00f3gica positiva, por una visi\u00f3n sesgada y utilitarista, que a la vez ser\u00eda discriminatoria e ilegal en par\u00e1metros de productividad economicista desde perspectivas de g\u00e9nero\u201d.\r\n\r\nPor lo dem\u00e1s, como expresa la resoluci\u00f3n de instancia, a la fecha del hecho causante, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los requisitos establecidos por la legislaci\u00f3n de Seguridad Social vigente en dicho momento para el acceso a la prestaci\u00f3n correspondiente, incluido el complemento reclamado, y as\u00ed en la norma aplicable se establece que: \"A efectos de determinar el derecho al complemento as\u00ed como su cuant\u00eda \u00fanicamente se computar\u00e1n los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensi\u00f3n correspondiente\".\r\n\r\nEl complemento de pensi\u00f3n, tiene naturaleza jur\u00eddica de pensi\u00f3n p\u00fablica contributiva, y la fecha del hecho causante es la de las pensiones de jubilaci\u00f3n, viudedad e incapacidad permanente causadas con posterioridad a 1-1-2016 que complementa, por lo que, al no establecer nada el art. 60 del TRLGSS y la Ley 48\/2015, que a\u00f1adi\u00f3 el precepto al TRLGSS, respecto de la legislaci\u00f3n aplicable a efectos de determinar el concepto de nacimiento, debe de estimarse que la aplicable debe de ser la vigente a la fecha del hecho causante.\r\n\r\nIncluso abordado el asunto desde la perspectiva de la LO 3\/2007 y que se admitiera que debe aplicarse al caso el art. 30 CC en la redacci\u00f3n anterior, el hecho de haber dado a luz un ser que no alcanza personalidad por considerarse como \"criatura abortiva\", supuso para la madre una limitaci\u00f3n en el acceso y mantenimiento del empleo equivalente a la provocada por un parto con \u00e9xito, ya que igualmente estuvo embarazada, pari\u00f3 y precis\u00f3 descanso recuperatorio\u201d.\r\n\r\nEs cierto que, a diferencia del supuesto analizado en la citada sentencia de esta Sala, el hijo de la actora naci\u00f3 muerto (no a la hora del alumbramiento), pero tambi\u00e9n lo es que con independencia de que fuera inscrito como \u201ccriatura abortiva\u201d.\r\n\r\nConforme a la Ley de Igualdad, el hijo naci\u00f3 a los nueve meses de gestaci\u00f3n, y se debe compensar una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que las mujeres han sufrido por ser trabajadoras y madres de m\u00e1s de un hijo.\r\n\r\nComo pone de manifiesto la STSJ Galicia de 7 diciembre 2018 ( Rec. 2819\/2018) \u201csi el legislador, en aras a superar la brecha pensional derivada de esa brecha salarial hist\u00f3rica, ha tomado en consideraci\u00f3n el nacimiento de un hijo para generar el complemento, esa expresi\u00f3n se debe entender en el sentido amplio de incluir todo desprendimiento del seno materno transcurridos los 180 d\u00edas de gestaci\u00f3n\u201d.\r\n\r\nComplemento de Maternidad\r\n\r\nROSA MARIA FERNANDEZ LOPEZ\r\n\r\nABOGADA\r\n\r\n686871877","_et_gb_content_width":"","_joinchat":[],"footnotes":""},"categories":[20],"tags":[23,22,21],"class_list":["post-948","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-complemento-de-maternidad","tag-brecha-de-genero","tag-igualdad","tag-maternidad"],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v18.0 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>Complemento de maternidad cuando el hijo nace fallecido - Abogada en Santander Rosa Fern\u00e1ndez<\/title>\n<meta name=\"robots\" content=\"index, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<link rel=\"canonical\" href=\"https:\/\/abogadassantander.com\/rosa-fernandez\/complemento-de-maternidad-cuando-el-hijo-nace-muerto\/\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" 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