Tanto si quieres desheredar a un hijo o a un heredero, como si te han desheredado, es muy importante que conozcas las causas y procedimientos legales, porque de lo contrario, el heredero desheredado tendrá derecho a reclamar su legítima
CONCEPTO DE DESHEREDAR
La palabra desheredar no se refiere a la privación de la herencia, sino, a la privación de la legítima.
Por lo tanto, desheredar a un hijo o familiar realmente implica retirar a dicho heredero su derecho a recibir la legítima.
DIFERENCIA ENTRE HERENCIA Y LEGITIMA
- La herencia es el conjunto de bienes que deja una persona a su fallecimiento.
- La legítima es la parte de esos bienes que el testador está obligado a reservar a los herederos forzosos.
Para desheredar a una persona sin derecho a la legítima basta con no incluirla en el testamento.
LA DESHEREDACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL
Como hemos comentado anteriormente, la desheredación es aquella disposición testamentaria por la que el testador puede privar a un heredero forzoso de su legítima.
La desheredación afecta solo a los herederos forzosos o legitimarios.
HEREDEROS FORZOSOS
Según el artículo 807 del Código Civil, son herederos forzosos:
- Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
- A falta de hijos, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
- A falta de los anteriores, el viudo o la viuda en la forma y medida que establece el Código Civil.
REQUISITOS PARA DESHEREDAR
- Realizarse en testamento
- Hacerse expresamente y fundarse en alguna de las causas fijadas en la ley. Se debe designar al legitimario al que se quiere desheredar con total claridad.
- La causa debe ser cierta. Si el desheredado niega la causa, probar que la causa es cierta corresponderá a los herederos del testador.
Si no se expresa la causa o si la causa que se expresa no es una de las previstas en la ley o sea una causa incierta:
⇒ el legitimario podrá anular la institución de heredero en cuanto perjudique a su legítima.
Por lo tanto, si la desheredación no se hace conforme a la ley:
⇒ el legitimario desheredado podrá obtener su legítima de la herencia.
CAUSAS LEGALES PARA DESHEREDAR
No se podrá desheredar a un hijo, a un legitimario en virtud de una causa distinta a las establecidas expresamente en la ley, en los artículos 852 a 855 del Código Civil.
Artículo 852 del Código Civil
- Haber sido condenado, por sentencia firme, por atentar contra la vida o causar lesiones o ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al testador, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
- Haber sido condenado, por sentencia firme, por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es alguna de las personas a las que nos hemos referido en el punto anterior.
- Acusar al testador de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
- Obligar al testador, con amenazas, fraude o violencia, a hacer testamento o a cambiarlo.
- Impedir a otro, por iguales medios, hacer testamento o revocar el que tenga hecho, o suplantar, ocultar o alterar otro posterior.
Son causas para desheredar a los hijos o descendientes, además las siguientes:
- Negar, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
- Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al padre o ascendiente que le deshereda.
Causas específicas para desheredar a los padres y ascendientes
Además de las causas señaladas anteriormente, son causas justas para desheredar a los padres y ascendientes:
- Pérdida de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
- Negar alimentosa los hijos o descendientes sin motivo legítimo.
- Atentar uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.
Causas específicas para desheredar al cónyuge
Son causas justas para desheredar al cónyuge, además de las previstas en los números 2, 3, 4 y 5 del apartado de causas genéricas, las siguientes:
- Incumplir grave o reiteradamente los deberes conyugales.
- Pérdida de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
- Negar alimentosa los hijos o al otro cónyuge.
- Atentar contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.
¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE DESHEREDAR?
El principal efecto que produce la desheredación es la privación de la legítima al desheredado.
Pero las donaciones realizadas en vida por el testador en favor del desheredado no pueden ser revocadas.
Si el testador deshereda a un hijo, los nietos ocuparán el lugar de su padre y conservarán los derechos hereditarios de los que se ha privado a su progenitor.
La desheredación quedará sin efecto si existe reconciliación entre el ofensor y el ofendido.
JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA
Este tema, últimamente es muy común en los casos de ascendientes mayores e hijos que dejan de visitar a sus padres, lo que da lugar a desheredación o discusiones a la hora de la herencia.
Se requiere delimitar el concepto de maltrato de obra y derecho a la legítima (fuera del País Vasco, en el que la legislación lo permite), y así el TS acaba de dictar la sentencia nº 419/2022, de 24-05-2022 (CENDOJ Roj: STS 2068/2022), que razona así (FJº 3):
“TERCERO.- En el diseño legal actualmente vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación.
El testador debe expresar alguna de las causas que de manera tasada ha fijado el legislador en los arts. 852 y ss. CC y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero ( art. 851 CC).
EL MALTRATO DE OBRA Y LA DESHEREDACIÓN
La jurisprudencia ha llevado a cabo una interpretación flexible del art. 853.2.ª CC, que establece como justa causa para desheredar a hijos y descendientes:
haber “maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra” al padre o ascendiente.
EL MALTRATO PSICOLÓGICO Y LA DESHEREDACIÓN
Atendiendo a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado que:
“el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC”.
Así, lo ha reiterado la sentencia 267/2019, de 13 de mayo, cita de las sentencias 258/2014, de 3 de junio, y 59/2015, de 30 de enero, para el caso que juzga, afirma:
“El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, en contra de lo alegado por los recurrentes, hay que precisar que la sentencia recurrida, de modo expreso, sustenta su fundamentación jurídica desde el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus sentencias 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero.
En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como:
una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC.
En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos“.
De esta forma, el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.ª CC, al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima.
LA FALTA DE RELACIÓN
En la sentencia 401/2018, de 27 de junio, se afirma además que una falta de Relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima.
En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador.
Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del “maltrato de obra” prevista en el art. 853.2.ª CC.
EL CASO
En el presente caso, a la vista de los hechos probados por la sentencia de apelación, confirmatoria de la del juzgado, resulta que la causante, tras el fallecimiento de su hijo y padre de las actoras, otorgó un testamento notarial por el que las desheredaba, según manifestó, “por haberla maltratado de obra”.
En el testamento la causante añadió expresamente que, para el caso de que por cualquier motivo no se hiciera efectiva la desheredación de las nietas (cabe pensar que por no quedar probada o por llegar a un acuerdo con los herederos), les legaba lo que por legítima estricta les correspondiera.
LA PRUEBA
En la instancia no ha quedado acreditado el maltrato de obra invocado por la testadora ni tampoco un menoscabo psicológico derivado del comportamiento de las nietas.
Sí ha quedado acreditada la falta de relación familiar y afecto que, como bien dice la Audiencia, se produce tras una historia previa de desencuentros que determinaron una situación de falta absoluta de relación de las actoras con su padre y con la familia de este.
DESTACABLE
En esa historia es destacable que fuera la misma abuela quien, en 2004, tras la separación de los padres de las actoras, desahuciara judicialmente a la madre y las nietas de la vivienda situada en el camping familiar y que habían venido ocupando desde su nacimiento, lo que no ha sido negado por la recurrente.
Así las cosas, y partiendo de los hechos probados, debemos confirmar la sentencia recurrida.
LA JUSTA CAUSA
El legislador sigue manteniendo como límite a la voluntad del causante la necesidad de expresar una “justa causa” de desheredación para privar de la legítima a los legitimarios.
Esta sala ha admitido que los tribunales pueden interpretar con arreglo a la realidad social las causas legales de desheredación.
Por ello, como se afirma en la sentencia 401/2018, de 27 de junio:
una falta de relación continuada e imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador.
CAUSA DE DESHEDERACIÓN
Sin embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla.
Lo contrario, en la práctica, equivaldría a:
dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante.
Por todo ello, el recurso de casación se desestima pues:
no concurre causa de desheredación que ampare legalmente la cláusula anulada, y la sentencia recurrida debe ser confirmada.
Rosa Fernandez
Abogada
Miembro de AEAFA