El uso de la vivienda Familiar en la Guarda y Custodia Compartida
Hemos de partir el análisis de la regulación establecida en el art. 96 CC, que como más adelante expondremos, nada dice del uso en este régimen de guarda:
«1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.«
La guarda compartida viene a establecer dos regímenes similares de guarda, y por ende la constitución de dos nuevas viviendas para el menor con carácter general.
¿Es posible la atribución exclusiva del uso de la vivienda a uno de los progenitores?
Si se admite, pero en todo caso con un límite temporal, que nuestros tribunales han estado fijando en 1, 2 y hasta 3 años.
El criterio para la atribución del uso temporal a uno de los progenitores es exclusivamente el del interesa más necesitado de protección.
Las sucesivas reformas del Cc han sido una ocasión perdida de la necesaria reforma del art. 96 CC, no podemos olvidar que no existe una regulación específica sobre el uso de la vivienda familiar para adaptarla a este régimen de custodia. Las legislaciones autonómicas de Cataluña, Aragón, Valencia y País Vasco si que lo han regulado.
El TS ha venido aplicando analógicamente el párrafo segundo del art. 96 CC, supuesto en que existiendo varios hijos unos quedan bajo la custodia de un progenitor y otros bajo la custodia de otro, remitiendo al juez a resolver lo procedente.
Así la casuística de los tribunales es muy extensa y obliga al juez a ponderar de las circunstancias concurrentes en cada caso. Debe ser tenido en cuenta el factor del interés más necesitado de protección, así pues nos encontramos ante un criterio de vulnerabilidad. El juez va a analizar que progenitor se encuentra en dicha situación para adjudicarte en su caso el uso temporal.
El progenitor que ejerce este uso temporal asume los gastos de conservación y suministros en exclusiva, asumiéndose los gastos inherentes a la propiedad de conformidad al titulo.
La característica principal de la guarda y custodia compartida, la vocación de la misma, no es otra que los menores no tienen ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única, de ahí el límite temporal, para que la que fuera el domicilio familiar originario, quede libre de cargas que faciliten la liquidación de la sociedad de gananciales, la división o el uso por su propietario legitimo.
¿Es posible la atribución del uso alterno compartido a ambos progenitores?
Si bien los primeros años de establecimiento jurisprudencial se estableció como criterio casi principal la atribución de la casa nido, la misma no ha estado exenta de problemas y en la actualidad es una figura ya superada. La atribución de la casa nido, vulgarmente conocida como la «cama caliente», implica que cada progenitor reside en la que era la vivienda familiar los periodos alternos en los que ejerce la guarda.
Ambos progenitores asumen en este caso los gastos de conservación y suministros al 50%, asumiéndose los gastos inherentes a la propiedad de conformidad al titulo.
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Rosa María Fernandez Lopez
Abogada de Familia
Socia de la Asociación Española de Abogados de Familia.